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personas que están frente a nosotros. La definición del demandan-
te aludido se cae por su base, pues como afirma el constitucionalis-
ta inglés H. Lasky “La libertad se define por sus restricciones natu-
rales; porque las libertades de que puedo disfrutar no son medios
para destruir las libertades de quienes me rodean”.
La libertad de enseñanza se la ha definido erradamente como la
facultad que tiene todo ciudadano de enseñar. Ya en un artículo
publicado en 1939, en la página “El Niño, la Escuela y el Maestro”
del diario Ahora, hablando sobre la libertad de enseñanza, decía que
en esa forma, con tal definición por norma, se puede llegar al absur-
do de que se conceda libertad de enseñar hasta malas costumbres,
que se puede enseñar hasta las cosas que el Estado considera perju-
diciales para la subsistencia de la propia colectividad. No es posible
admitir dentro de una colectividad organizada tal forma de libertad
negativa y destructora. La libertad de enseñar debe definirse, pues,
como la facultad que tiene una persona debidamente capacitada
para ejercer una profesión, mediante la autorización que le da el
Estado, que ha comprobado en el sujeto condiciones exigidas de
idoneidad. Si el individuo que desea enseñar es analfabeto, no tiene
nada que enseñar y no puede disfrutar de ese derecho. Si es inmoral,
tampoco puede enseñar, aun cuando sea un sabio, porque la ley pro-
híbe que las gentes inmorales realicen función docente.
Actitud idéntica la adopta el Estado con los profesionales de
todas clases; para ejercer la profesión de médico, abogado, ingenie-
ro, se requiere comprobar que se tienen los conocimientos que esas
profesiones requieren, cumplir los requisitos de inscripción y poseer
el grado de moralidad exigido para una eficiente gestión social.
El Estado establece las normas generales dentro de las cuales
la libertad de enseñar tiene cabal adecuación a su objeto, y sola-
mente dentro de esas normas es dable ejercitarla. Si quien aspira a
enseñar choca con los intereses de la colectividad, se hallará en
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