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reconoce y reserva a las personas que ella designe el privilegio
            exclusivo de ejercer profesiones determinadas y a soportar ciertas
            cargas”. Esa definición no se compadece con la gestión del Estado
            en educación, que no tiene significado económico, en el sentido
            netamente comercial del vocablo, ya que esta gestión, a diferencia
            de lo que acontece con otros servicios públicos, proporciona gastos
            que no se recuperan en la forma corriente de ingresos fiscales, por-
            que se trata casi universalmente de un servicio gratuito. Además, si
            como en la misma sentencia se dejó establecido el Estado intervie-
            ne en la educación del pueblo, con derecho y por deber, no podría
            decirse que el ejercicio de ese derecho y el cumplimiento de ese
            deber, aun reservándose en forma exclusiva la facultad de enseñar,
            no asume características de monopolio, como no lo tiene el ejerci-
            cio de las funciones policiales, en el cual actúa el Estado como titu-
            lar de derechos y obligaciones que emanan de su propia naturaleza.
               Por otra parte, cuando el particular actúa en educación, como
            todo el que interviene en un servicio público, está sometido siem-
            pre a una norma general establecida en beneficio de la colectividad,
            norma considerada necesaria para el fiel cumplimiento de los fines
            que con el servicio se persigue. Intervención y monopolio tienen
            sentido diferente y el significado de éste no alcanza aplicación en la
            educación administrada, dirigida y regulada por el Estado aun en
            forma exclusiva, como dijimos antes.
               La sentencia de la Corte Federal y de Casación de 1940 en lo
            fundamental y descartadas algunas consideraciones de orden
            secundario, ha venido a restablecer el equilibrio retornando el
            orden en materia educacional y diciendo a los ciudadanos que con-
            tra los supremos intereses de la colectividad no pueden primar los
            intereses de personas o de grupos.


            CONSTITUCIÓN DE 1947


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