Page 105 - El Estado Docente
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de regir en los establecimientos públicos de instrucción, determi-
nar las condiciones que deben llenarse para el establecimiento de
institutos particulares y vigilar el cumplimiento de las disposicio-
nes sobre la instrucción en todos los ramos comprendidos en el alu-
dido Decreto.
El Código de Instrucción Pública de 18 de abril de 1904, en el
libro III, que trata “De la Enseñanza Privada”, es todavía más
claro en cuanto a la función docente que corresponde al Estado y
a su facultad para establecer la vigilancia y control de los estu-
o
dios; y así se disponía en el artículo 278 que “tanto los venezola-
nos como los extranjeros residentes en el territorio de la
República que posean título fehaciente o notoria competencia
podrán fundar planteles de educación; pero el Gobierno se reser-
va el derecho de inspeccionarlos por medio de sus agentes, res-
pecto a disciplina escolar, higiene y cumplimiento de los progra-
mas de estudios que los Directores hayan formulado”. El artículo
279 decía que:
o
En las escuelas y colegios particulares no se podrán cursar ciencias
mayores sino en las materias correspondientes a la enseñanza prima-
ria y al bachillerato en filosofía y letras y sus Directores estarán obli-
o
gados: 1 A dar aviso al Ministerio de Instrucción Pública de que está
fundado o va a fundarse el Colegio, indicando el nombre del plantel,
los programas de estudio y el sistema de enseñanza; 2 A formular
o
dichos programas de un todo idénticos a los establecidos en el pre-
sente Código; y a adoptar el mismo texto que se fije para los institu-
o
tos nacionales; 3 A observar, para la matrícula de alumnos, las reglas
establecidas para los institutos nacionales; 4 A no expedir certifica-
o
dos de matrículas ni de exámenes de materias que no estén incluidas
en los programas y cuyas cátedras no se hallen en actividad en el
plantel; y 5 A enviar el 16 de diciembre de cada año, al Consejo
o
Universitario o al de instrucción respectivo, copia certificada de la
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