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En todas las Constituciones posteriores la potestad docente del
            Estado ha sido afirmada. En el artículo 55 de la Constitución de
                                                 o
            Cúcuta, de 1821, se asignaban como atribuciones especiales del
            Congreso “Promover las leyes de Educación Pública y el progreso
            de la ciencia, artes y establecimientos útiles; y conceder por tiem-
            po limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento”. El
            mismo Congreso de Cúcuta, para reglamentar la disposición cons-
            titucional de referencia, en decreto que fundamentaba en la necesi-
            dad de dar mayor difusión a la educación primaria, por ser “la fuen-
            te y origen de todos los conocimientos humanos” estableció la
            obligatoriedad de la enseñanza, desde los 6 hasta los 12 años, para
            lo cual disponía la creación por lo menos de una escuela de prime-
            ras letras en todas las ciudades, villas, parroquias, y pueblos de cien
            vecinos o más y ordenaba al Juez levantar el censo de los niños en
            edad escolar y obligar a los padres que voluntariamente no lo
            hubieran hecho a que pongan los hijos en la escuela, dentro del tér-
            mino de un mes, después de cumplida la edad por los hijos o de fun-
            dada la escuela. Estas y otras leyes, que veremos luego, demuestran
            que nuestro atraso educacional no obedeció a la falta de leyes sino
            a incuria de los gobiernos y a los intereses de las castas dominantes,
            opuestos a la cultura popular.
                                                                    o
               En la Constitución Centro-Federal de 1830, en el artículo 87 ,
            parágrafo 17, se establecía una prescripción más o menos seme-
            jante a la aprobada en Cúcuta, pero la educación pública aparecía
            delimitada a las universidades y colegios. En el artículo 161, pará-
            grafo 17, de la misma Constitución, se asignaba como obligación
            de las provincias “Promover y establecer por todos los medios que
            estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en
            todos los lugares de las provincias”. Tales disposiciones se repiten
            en términos más o menos idénticos en las Constituciones de 1857
            y 1858.


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