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En todas las Constituciones posteriores la potestad docente del
Estado ha sido afirmada. En el artículo 55 de la Constitución de
o
Cúcuta, de 1821, se asignaban como atribuciones especiales del
Congreso “Promover las leyes de Educación Pública y el progreso
de la ciencia, artes y establecimientos útiles; y conceder por tiem-
po limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento”. El
mismo Congreso de Cúcuta, para reglamentar la disposición cons-
titucional de referencia, en decreto que fundamentaba en la necesi-
dad de dar mayor difusión a la educación primaria, por ser “la fuen-
te y origen de todos los conocimientos humanos” estableció la
obligatoriedad de la enseñanza, desde los 6 hasta los 12 años, para
lo cual disponía la creación por lo menos de una escuela de prime-
ras letras en todas las ciudades, villas, parroquias, y pueblos de cien
vecinos o más y ordenaba al Juez levantar el censo de los niños en
edad escolar y obligar a los padres que voluntariamente no lo
hubieran hecho a que pongan los hijos en la escuela, dentro del tér-
mino de un mes, después de cumplida la edad por los hijos o de fun-
dada la escuela. Estas y otras leyes, que veremos luego, demuestran
que nuestro atraso educacional no obedeció a la falta de leyes sino
a incuria de los gobiernos y a los intereses de las castas dominantes,
opuestos a la cultura popular.
o
En la Constitución Centro-Federal de 1830, en el artículo 87 ,
parágrafo 17, se establecía una prescripción más o menos seme-
jante a la aprobada en Cúcuta, pero la educación pública aparecía
delimitada a las universidades y colegios. En el artículo 161, pará-
grafo 17, de la misma Constitución, se asignaba como obligación
de las provincias “Promover y establecer por todos los medios que
estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en
todos los lugares de las provincias”. Tales disposiciones se repiten
en términos más o menos idénticos en las Constituciones de 1857
y 1858.
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