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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano                Jesús “Chucho” García



             Art. 4° Cuando llegue el caso de que por haber cumplido los diez y
             ocho años salgan los jóvenes del poder de los amos de sus madres,
             será una obligación de estos informar a la junta de que se hablará
             después,  sobre  la  conducta  y  procedimiento  de  los  expresados
             jóvenes,  a  fin  de  que  promuevan  con  el  gobierno,  el  que  se  les
             destine a oficios y profesiones útiles.
              Art. 5° Ningún esclavo podrá venderse para fuera de la provincia
             en  que  se  hallen,  separándose  de  los  hijos  de  sus  padres;  esta
             prohibición solo sustituirá hasta que los hijos lleguen a los años de
             la pubertad.
             Art. 6° Se prohíbe absolutamente la venta de esclavos para fuera
             del territorio de Colombia, lo mismo que su extracción con igual
             objeto de venta. Cualquiera que infrinja esta posición estará obli-
             gado a restituir dentro de cuatro meses los esclavos extraídos, los
             que por el mismo hecho quedarán libres. En caso de no verificarse
             la restitución, el infractor pagará la multa de quinientos pesos por
             cada esclavo, los que se aplicarán para los fondos de manumisión.
             Art. 7° Se prohíbe la introducción de esclavos de cualquiera manera
             que  se  haga;  prohibiéndose  asimismo  que  ninguno  pueda  traer
             como  sirviente  doméstico  más  de  un  esclavo,  el  cual  no  podrá
             enajenarse  del  país,  y  a  su  arribo  a  los  puertos  de  Colombia  se
             hará entender al introductor la obligación de reexportarlos en que
             queda constituido, dando para ellos las seguridades convenientes.
             Los esclavos introducidos contra la prohibición de esta ley, serán
             por el mismo hecho, libres.
             Art. 8° Se establecerá un fondo para la manumisión de esclavos,
             compuesto:  1°  de  un  tres  por  ciento  con  que  se  grava  para  tan
             piadoso objeto el quinto de los bienes de los que mueren, dejando
             descendientes legítimos: 2° de un tres por ciento con que también
             se grava el tercio de los bienes de los que mueren dejando ascen-
             dientes legítimos: 3° del tres por ciento del total de bienes de aque-
             llos que mueran dejando herederos colaterales: 4° en fin, del diez
             por  ciento  que  pagará  el  total  de  los  bienes  de  los  que  mueren
             dejando herederos extraños.




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