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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano Jesús “Chucho” García
Art. 4° Cuando llegue el caso de que por haber cumplido los diez y
ocho años salgan los jóvenes del poder de los amos de sus madres,
será una obligación de estos informar a la junta de que se hablará
después, sobre la conducta y procedimiento de los expresados
jóvenes, a fin de que promuevan con el gobierno, el que se les
destine a oficios y profesiones útiles.
Art. 5° Ningún esclavo podrá venderse para fuera de la provincia
en que se hallen, separándose de los hijos de sus padres; esta
prohibición solo sustituirá hasta que los hijos lleguen a los años de
la pubertad.
Art. 6° Se prohíbe absolutamente la venta de esclavos para fuera
del territorio de Colombia, lo mismo que su extracción con igual
objeto de venta. Cualquiera que infrinja esta posición estará obli-
gado a restituir dentro de cuatro meses los esclavos extraídos, los
que por el mismo hecho quedarán libres. En caso de no verificarse
la restitución, el infractor pagará la multa de quinientos pesos por
cada esclavo, los que se aplicarán para los fondos de manumisión.
Art. 7° Se prohíbe la introducción de esclavos de cualquiera manera
que se haga; prohibiéndose asimismo que ninguno pueda traer
como sirviente doméstico más de un esclavo, el cual no podrá
enajenarse del país, y a su arribo a los puertos de Colombia se
hará entender al introductor la obligación de reexportarlos en que
queda constituido, dando para ellos las seguridades convenientes.
Los esclavos introducidos contra la prohibición de esta ley, serán
por el mismo hecho, libres.
Art. 8° Se establecerá un fondo para la manumisión de esclavos,
compuesto: 1° de un tres por ciento con que se grava para tan
piadoso objeto el quinto de los bienes de los que mueren, dejando
descendientes legítimos: 2° de un tres por ciento con que también
se grava el tercio de los bienes de los que mueren dejando ascen-
dientes legítimos: 3° del tres por ciento del total de bienes de aque-
llos que mueran dejando herederos colaterales: 4° en fin, del diez
por ciento que pagará el total de los bienes de los que mueren
dejando herederos extraños.
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