Page 38 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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CAPÍTULO II



              indígenas gentiles que viven errantes dentro de los límites de su
              territorio.- 2° Que por consecuencia de la Guerra de Independencia,
              no ha sido posible fomentar ampliamente las misiones establecidas
              a favor de dichas tribus, ni proveer de medios suficientes para esta-
              blecer otras.- 3° En fin, que con los pueblos restantes que se hallan
              bajo el Gobierno de la República; decretan:
              Art. 1° El Poder Ejecutivo, de las tierras baldías que pertenecen a
              la República distribuirá las fanegadas proporcionadas a cada una
              de  las  tribus  gentiles  que  quieran  abandonar  su  vida  errante,  y
              se  reduzcan  a  formales  parroquias,  regidas  y  gobernadas  en  los
              términos que está dispuesto para las demás de la República.
              Art. 2° Hará que se auxilie en cuanto fuere posible en cada una de
              dichas tribus, con lo necesario para su establecimiento, a propor-
              ción de su número, y de sus necesidades, haciendo los gastos del
              tesoro público.
              Art.  3°  Conforme  a  la  ley,  hará  que  se  provea  de  párrocos,  sean
              seculares o regulares, tanto a las nuevas poblaciones como a las
              antiguas que carezcan de ello.
              Art.  4°  Cuando  en  su  diócesis  no  hubiese  suficiente  número  de
              eclesiásticos que se puedan destinar a las misiones, los regulares de
              otras diócesis se emplearán en este ministerio, y el Poder Ejecutivo
              dará al efecto las órdenes convenientes, exigiendo previamente los
              informes necesarios de los prelados eclesiásticos de la diócesis que
              necesite de misioneros, y de la que deba remitirlos.
              Art. 5° Destinará para el servicio de aquellas parroquias los para-
              mentos y alhajas que no se necesiten en las iglesias de los conventos
              suprimidos o que no se hayan aplicado a otras iglesias, y en caso de
              que no haya en los conventos suprimidos los paramentos necesa-
              rios, el Poder Ejecutivo hará del tesoro público los gastos indispen-
              sables para el servicio del culto en las misiones.
              Art. 6° El Poder Ejecutivo formará los reglamentos necesarios para
              el establecimiento y régimen de las nuevas poblaciones, y de las
              antiguas misiones, proporcionándolos a las circunstancias locales
              y sometiéndolos a la aprobación del Congreso, sin perjuicio de su
              ejecución.


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