Page 36 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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CAPÍTULO II



              Art. 9° Para colectar estos fondos se establecerá en cada cabeza de
              cantón una junta llamada de manumisión, compuesta del primer
              juez del lugar, del vicario foráneo eclesiástico, si lo hubiere, y por su
              falta del cura, de los vecinos y de un tesorero de responsabilidad,
              los que nombrará el gobernador de la provincia.
              Art. 10° Formadas las juntas, elegirán un comisionado en cada parro-
              quia para que, llevando las listas de los que mueren y de las herencias
              que dejan, se cobre con la mayor brevedad y exactitud el impuesto
              de manumisión de esclavos, de que se hará cargo al tesorero con la
              debida cuenta y razón, para darla a su tiempo a quien corresponda.
              Art. 11° Los tesoreros de los fondos de manumisión presentarán
              anualmente sus cuentas a los ministros principales del tesoro de la
              provincia: en donde no los haya, lo verificarán a los ministros prin-
              cipales de la más inmediata; pero las fenecerá el gobernador de la
              provincia en donde tuvieren su origen.
              Art. 12° Anualmente en los días 25, 26 y 27 de diciembre destinados
              a las fiestas nacionales, la junta de manumisión de cada distrito,
              libertará  a  los  esclavos  que  pueda  con  los  fondos  existentes.  Su
              valor se satisfará a los amos a justa tasación de peritos, escogién-
              dose para la manumisión los más honrados e industriosos.
              Art.  13°  Cuando  no  haya  esclavos  en  el  cantón  o  provincia,  los
              fondos se destinarán por el jefe del departamento a la manumisión
              de los esclavos de otra provincia: si no los hubiere en todo el depar-
              tamento, el Presidente de la República designará los esclavos que
              deban manumitirse con aquellos fondos.
              Art. 14° La contribución de que habla el artículo 8° quedará abolida
              por el mismo hecho de que se extinga la esclavitud en todo el terri-
              torio  de  la  República;  y  ninguna  autoridad  podrá  aplicar  a  otro
              destino la menor porción de su producto.
              Art. 15° Se declaran perpetua e irrevocablemente libres todos los
              esclavos y partos de esclavas que habiendo tenido su libertad en
              fuerza  de  leyes  y  decretos  de  los  diferentes  gobiernos  republi-
              canos, fueron después sumidos nuevamente a la esclavitud por el
              gobierno  español.  Los  jueces  respectivos  declararán  la  libertad,
              acreditándose debidamente.


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