Page 40 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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CAPÍTULO II
africanos como esclavos, siempre que se encuentren en los puertos,
bahías, ensenadas, radas, ríos y costas de Colombia, dentro de las
aguas de su jurisdicción.
Art. 3° Todo buque nacional o extranjero que se encuentre en las
costas de Colombia, dentro de las aguas de su jurisdicción, o en sus
puertos, radas, bahías, ensenadas y ríos, llevando a bordo esclavos
que no siendo sirvientes, o criados particulares, procedan de Las
Antillas, o de cualquiera otra parte que no fuera de África, será
confiscado con todo el cargamento que pertenezca al culpado. El
comandante o maestre del buque, el dueño de él, si fuere a bordo,
o no yendo, sea colombiano, y lo haya destinado a este tráfico de
esclavos, el sobrecargo a quien se haya encomendado la venta de
tales esclavos, o su compra, y el que por su cuenta haya empleado
en este tráfico, serán condenados a diez años de presidio.
Art. 4° Por lo dispuesto en el artículo precedente no debe enten-
derse prohibido el tráfico e introducción de un puerto a otro de
Colombia, de los esclavos existentes en ella, bien se haga con el
objeto de venta, o bien con algún otro, con tal que no se contravenga
a lo prevenido en el artículo 5° de la ley de 21 de Julio del año 11.
Art. 5° El Presidente de la República queda autorizado en virtud de
esta ley para hacer los gastos necesarios para hacer salir del terri-
torio de Colombia a los esclavos que se hayan introducido en los
buques apresados, si lo tuviere por conveniente: pero sea que los
mande salir o que los deje permanecer en Colombia se les decla-
rará por libres.
Art. 6° El conocimiento de los delitos mencionados en esta ley
corresponde a los juzgados y tribunales de marina, los que proce-
derán hasta la condenación y ejecución de la sentencia, en los
mismos términos que se procede contra los piratas.
Art. 7° La presente ley tendrá su cumplimiento después de un
año, contando desde su publicación en la capital de la República,
respecto a los buques extranjeros y después de seis meses, contados
desde igual término que se procede contra los piratas.
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