Page 40 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
P. 40

CAPÍTULO II



              africanos como esclavos, siempre que se encuentren en los puertos,
              bahías, ensenadas, radas, ríos y costas de Colombia, dentro de las
              aguas de su jurisdicción.
              Art. 3° Todo buque nacional o extranjero que se encuentre en las
              costas de Colombia, dentro de las aguas de su jurisdicción, o en sus
              puertos, radas, bahías, ensenadas y ríos, llevando a bordo esclavos
              que no siendo sirvientes, o criados particulares, procedan de Las
              Antillas,  o  de  cualquiera  otra  parte  que  no  fuera  de  África,  será
              confiscado con todo el cargamento que pertenezca al culpado. El
              comandante o maestre del buque, el dueño de él, si fuere a bordo,
              o no yendo, sea colombiano, y lo haya destinado a este tráfico de
              esclavos, el sobrecargo a quien se haya encomendado la venta de
              tales esclavos, o su compra, y el que por su cuenta haya empleado
              en este tráfico, serán condenados a diez años de presidio.
              Art. 4° Por lo dispuesto en el artículo precedente no debe enten-
              derse  prohibido  el  tráfico  e  introducción  de  un  puerto  a  otro  de
              Colombia, de los esclavos existentes en ella, bien se haga con el
              objeto de venta, o bien con algún otro, con tal que no se contravenga
              a lo prevenido en el artículo 5° de la ley de 21 de Julio del año 11.
              Art. 5° El Presidente de la República queda autorizado en virtud de
              esta ley para hacer los gastos necesarios para hacer salir del terri-
              torio de Colombia a los esclavos que se hayan introducido en los
              buques apresados, si lo tuviere por conveniente: pero sea que los
              mande salir o que los deje permanecer en Colombia se les decla-
              rará por libres.
               Art.  6°  El  conocimiento  de  los  delitos  mencionados  en  esta  ley
              corresponde a los juzgados y tribunales de marina, los que proce-
              derán  hasta  la  condenación  y  ejecución  de  la  sentencia,  en  los
              mismos términos que se procede contra los piratas.
              Art.  7°  La  presente  ley  tendrá  su  cumplimiento  después  de  un
              año, contando desde su publicación en la capital de la República,
              respecto a los buques extranjeros y después de seis meses, contados
              desde igual término que se procede contra los piratas.






                                                                      39
   35   36   37   38   39   40   41   42   43   44   45