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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano Jesús “Chucho” García
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco
de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a
las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud
y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención
de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban
apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a
los padres y la educación y servicios en materia de planificación de
la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y
apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que
sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la
plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A
este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física
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