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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano Jesús “Chucho” García
y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a
los representantes legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enun-
ciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a bene-
ficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los
que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de
programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia nece-
saria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los
casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda,
la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños, temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
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