Page 137 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano                Jesús “Chucho” García



          y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a
          los  representantes  legales  la  responsabilidad  primordial  de  la
          crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
          será el interés superior del niño.
             2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enun-
          ciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la
          asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
          para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
          del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
          servicios para el cuidado de los niños.
             3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
          para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a bene-
          ficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los
          que reúnan las condiciones requeridas.

          Artículo 19
             1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
          administrativas,  sociales  y  educativas  apropiadas  para  proteger
          al  niño  contra  toda  forma  de  perjuicio  o  abuso  físico  o  mental,
          descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
          abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
          padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que
          lo tenga a su cargo.
             2.  Esas  medidas  de  protección  deberían  comprender,  según
          corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de
          programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia nece-
          saria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
          de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una
          institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los
          casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda,
          la intervención judicial.

          Artículo 20
             1.  Los  niños,  temporal  o  permanentemente  privados  de  su
          medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan


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