Page 133 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano                Jesús “Chucho” García



          de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
          conformidad  con  la  ley  y  los  procedimientos  aplicables,  que  tal
          separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal deter-
          minación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
          en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
          parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adop-
          tarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
             2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el
          párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes inte-
          resadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
          opiniones.
             3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
          separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones perso-
          nales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si
          ello es contrario al interés superior del niño.
             4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adop-
          tada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el
          exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido
          a  cualquier  causa  mientras  la  persona  esté  bajo  la  custodia  del
          Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
          Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño
          o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero
          del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perju-
          dicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
          además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí
          misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
          interesadas.

          Artículo 10
             1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
          Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda soli-
          citud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado
          Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será
          atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria
          y  expeditiva.  Los  Estados  Partes  garantizarán,  además,  que  la


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