Page 132 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facul-
tades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza
los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su naci-
miento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos dere-
chos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de
otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre
y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes
deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva
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