Page 132 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos



           local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
           niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facul-
           tades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza
           los derechos reconocidos en la presente Convención.

           Artículo 6
              1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
           intrínseco a la vida.
              2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
           la supervivencia y el desarrollo del niño.

           Artículo 7
              1. El niño será inscripto inmediatamente después de su naci-
           miento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
           una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
           padres y a ser cuidado por ellos.
              2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos dere-
           chos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
           que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
           pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de
           otro modo apátrida.

           Artículo 8
              1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del
           niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre
           y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
           ilícitas.
              2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
           elementos  de  su  identidad  o  de  todos  ellos,  los  Estados  Partes
           deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
           restablecer rápidamente su identidad.

           Artículo 9
              1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
           de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva


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