Page 139 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano                Jesús “Chucho” García



             e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
          artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilate-
          rales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
          garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por
          medio de las autoridades u organismos competentes.


          Artículo 22
             1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
          que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
          considerado refugiado de conformidad con el derecho y los proce-
          dimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está
          solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra
          persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para
          el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente
          Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos
          humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
          partes.
             2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que
          estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y
          demás organizaciones intergubernamentales competentes u organi-
          zaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas
          por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres
          o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información
          necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no
          se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia,
          se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño
          privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cual-
          quier motivo, como se dispone en la presente Convención.

          Artículo 23
             1.  Los  Estados  Partes  reconocen  que  el  niño,  mental  o  físi-
          camente impedido, deberá disfrutar de una vida plena y decente
          en  condiciones  que  aseguren  su  dignidad,  le  permitan  llegar  a
          bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
          comunidad.


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