Page 140 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos



              2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
           recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a
           los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condi-
           ciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
           que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circuns-
           tancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
              3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
           asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo
           será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situa-
           ción económica de los padres o de las otras personas que cuiden del
           niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un
           acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanita-
           rios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo
           y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con
           el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo
           individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima
           medida posible.
              4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
           internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera
           de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psico-
           lógico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de
           información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
           enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa infor-
           mación a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capa-
           cidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A
           este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades
           de los países en desarrollo.

           Artículo 24
              1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
           del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
           de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
           Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de
           su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.




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