Page 142 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido
y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de
prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les
incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacio-
nales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, propor-
cionarán asistencia material y programas de apoyo, particular-
mente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el
extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsa-
bilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel
en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a
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