Page 182 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las notificaciones y
denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente.
Artículo 18
1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa-
ción, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino
a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva
convención que constituya una revisión total o parcial de la presente
Convención, y a menos que la nueva convención disponga otra cosa,
la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la
aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la
nueva Convención revisada.
Artículo 19
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organi-
zación de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
HECHO en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la
Conferencia General, y por el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Orga-
nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conforme a todos
los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13, así como
a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada
en buena y debida forma por la Conferencia General de la Orga-
nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
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