Page 166 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustifi-
cadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra informa-
ción pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del
presente artículo, los Estados Partes interesados podrán enviar un
representante que participará sin derecho a voto en los trabajos del
Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12
1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la informa-
ción que estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión
Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión),
integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del
Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el
consentimiento pleno y unánime de las partes en la controversia y
sus buenos oficios se pondrán a disposición de los Estados intere-
sados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto a la presente Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia
no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros
de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido acuerdo
entre los Estados Partes en la controversia serán elegidos por el
Comité, de entre sus propios miembros, por voto secreto y por
mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No deberán ser nacionales de los Estados Partes en
la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea Parte en la
presente Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la
sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que la Comisión decida.
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