Page 164 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos



              Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitán-
              doles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
              El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de
              todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
              Partes que la han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
           4.  Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
              Estados  Partes  que  será  convocada  por  el  Secretario  General  y
              se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión,
              para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se
              considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
              el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
              representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
           5.  a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No
              obstante,  el  mandato  de  nueve  de  los  miembros  elegidos  en  la
              primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
              después de la primera elección, el Presidente del Comité designará
              por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
           6.  b)  Para  cubrir  las  vacantes  imprevistas,  el  Estado  Partes  cuyo
              experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
              designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la apro-
              bación del Comité.
           7.  Los  Estados  Partes  sufragarán  los  gastos  de  los  miembros  del
              Comité mientras estos desempeñen sus funciones.

           Artículo 9
           1.  Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  presentar  al  Secretario
              General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
              informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o
              de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas
              las disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo
              de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
              Estado de que se trate; b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el
              Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los
              Estados Partes.




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