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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano Jesús “Chucho” García
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General,
a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus activi-
dades, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos trans-
mitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomenda-
ciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General,
junto con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité
los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de
las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones de la presente Convención, podrá señalar el asunto
a la atención del Comité. El Comité transmitirá la comunicación
correspondiente al Estado Parte interesado. Dentro de los tres
meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y
exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante
negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado,
en un plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado
destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos
Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité
mediante la notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con
el párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de
que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción
interna, de conformidad con los principios del derecho interna-
cional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la
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