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Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano Jesús “Chucho” García
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y
el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secre-
tario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipoten-
ciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.
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