Page 152 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a
los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que
hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la presente Convención. Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplica-
ción de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del
párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada
anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada
por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplica-
ción de aquellas disposiciones de la presente Convención compren-
didas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
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