Page 150 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
Parte II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer amplia-
mente los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en
la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en las esferas regu-
ladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus
funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la
distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada
Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus
propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulte-
riormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de ante-
lación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará después una lista en la que
figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos,
con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones
Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los
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