Page 112 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
después de la primera elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se
celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del
presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte
haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato
de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos
nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al
cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la apro-
bación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine,
teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18: 1. Los Estados Partes se comprometen a someter
al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine
el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer
efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo, por lo menos cada cuatro años y, además,
cuando el Comité lo solicite.
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificul-
tades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención.
Artículo 19: 1. El Comité aprobará su propio reglamento.
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