Page 112 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos



           después de la primera elección el Presidente del Comité designará
           por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
              6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se
           celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del
           presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte
           haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato
           de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos
           nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al
           cabo de dos años.
              7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
           experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
           designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la apro-
           bación del Comité.
              8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
           General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
           Unidas  en  la  forma  y  condiciones  que  la  Asamblea  determine,
           teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
              9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
           el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de
           las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
              Artículo 18: 1. Los Estados Partes se comprometen a someter
           al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine
           el  Comité,  un  informe  sobre  las  medidas  legislativas,  judiciales,
           administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer
           efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
           progresos realizados en este sentido:
              a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
           Convención para el Estado de que se trate;
              b) En lo sucesivo, por lo menos cada cuatro años y, además,
           cuando el Comité lo solicite.
              Se podrán indicar en los informes los factores y las dificul-
           tades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
           impuestas por la presente Convención.
              Artículo 19: 1. El Comité aprobará su propio reglamento.




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