Page 114 - Afrovenezolanidad e inclusión en el proceso bolivariano
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Anexos
la plena realización de los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 25: 1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instru-
mentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 26: 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados
Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente
Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las
medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27: 1. La presente Convención entrará en vigor el trigé-
simo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instru-
mento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigé-
simo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28: 1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y
el propósito de la presente Convención.
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