Page 426 - La dimensión internacional del Gran Mariscal de Ayacucho
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426  Rafael Ramón Castellanos



             plazas, guarniciones o puestos fortificados, aunque éstos sean tomados al
             asalto, y en la marina los que sean aun al abordaje.
               Art. 4° Los militares o dependientes de un ejército que se aprehendan he-
             ridos o enfermos en los hospitales, o fuera de ellos, no serán prisioneros de
             guerra, y tendrán libertad para restituirse a las banderas a que pertenecen, lue-
             go que se hayan restablecido, interesándose tan vivamente la humanidad en
             favor de estos desgraciados, que se han sacrificado a su patria y a su gobierno,
             que deberán ser tratados con doble consideración y respeto que los prisione-
             ros de guerra, y se les prestará por lo menos la misma asistencia, cuidado y

             alivio que a los heridos y enfermos del ejército que los tenga en su poder.
               Art. 5° Los prisioneros de guerra se canjearán clase por clase y grado por
             grado, o dando por superiores el número de subalternos que es de costumbre
             entre las naciones cultas.
               Art. 6° Se comprenderán también en el canje y serán tratados como prisio-

             neros de guerra, aquellos militares o paisanos que individualmente o en par-
             tidas hagan el servicio de reconocer, observar, o tomar noticias de un ejército
             para darlas al jefe de otro.
               Art. 7° Originándose esta guerra de la diferencia de opiniones, hallándose
             ligados con vínculos y relaciones muy estrechas los individuos que han com-
             batido encarnizadamente por las dos causas; y deseando economizar la sangre
             cuanto sea posible, se establece que los militares o empleados que habiendo
             antes servido a cualesquiera de los dos gobiernos hayan desertado de sus ban-
             deras y se aprehendan bajo la del otro, no puedan ser castigados con pena
             capital. Lo mismo se entenderá con respecto a los conspiradores y desafectos
             de una y otra parte.

               Art. 8° El canje de prisioneros será obligatorio, y se hará a la más posible
             brevedad. Deberán, pues, conservarse siempre los prisioneros dentro del te-
             rritorio de Colombia, cualquiera que sea su grado y dignidad; y por ningún
             motivo ni pretexto se alejarán del país llevándolos a sufrir males mayores que
             la misma muerte.
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