Page 76 - De mi propia mano
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por grado, o dando por superiores el número de subalternos que es de
costumbre entre las naciones cultas.
art. 6 Se comprenderán también en el canje y serán tratados como
o
prisioneros de guerra, aquellos militares o paisanos que individualmente
o en partidas hagan el servicio de reconocer, observar, o tomar noticias de
un ejército para darlas al jefe de otro.
art. 7 originándose esta guerra de la diferencia de opiniones, hallán-
o
dose ligados con vínculos y relaciones muy estrechas los individuos que han
combatido encarnizadamente por las dos causas; y deseando economizar
la sangre cuanto sea posible, se establece que los militares o empleados
que habiendo antes servido a cualesquiera de los dos gobiernos hayan
desertado de sus banderas y se aprehendan bajo la del otro, no pueden
ser castigados con pena capital. lo mismo se entenderá con respecto a los
conspiradores y desafectos de una y otra parte.
art. 8 el canje de prisioneros será obligatorio, y se hará a la más posi-
o
ble brevedad. Deberán, pues, conservarse siempre los prisioneros dentro
del territorio de colombia, cualquiera que sea su grado y dignidad; y por
ningún motivo ni pretexto se alejarán del país llevándolos a sufrir males
mayores que la misma muerte.
art. 9 los jefes de los ejércitos exigirán que los prisioneros sean
o
asistidos conforme quiera el Gobierno a quien estos correspondan, ha-
ciéndose abonar mutuamente los costos que causaren. los mismos jefes
tendrán derecho de nombrar comisarios, que trasladados a los depósitos
de los prisioneros respectivos, examinen su situación, procuren mejorarla
y hacer menos penosa su existencia.
art. 10 los prisioneros existentes actualmente gozarán de los be-
o
neficios de este tratado.
art. 11 los habitantes de los pueblos que alternativamente se ocu-
o
paren por las armas de ambos gobiernos, serán altamente respetados,
gozarán de una extensa y absoluta libertad y seguridad, sean cuales fueren
o hayan sido sus opiniones, destinos, servicios y conducta con respecto a
las partes beligerantes.
art. 12 los cadáveres de los que gloriosamente terminen su carrera en
o
los campos de batalla, o en cualquiera combate, choque o encuentro entre
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